Anulación Matrimonio Eclesiástico: Nulidad del matrimonio canónico que afecta al Consentimiento y Vicios por Desconocimiento
1. Ignorancia de la sustancia del matrimonio:
Independientemente de la incapacidad del sujeto afectado puede darse la ignorancia de la sustancia del matrimonio, no por causas patológicas, sino por otras circunstancias (educación, religión...)
Error iuris:
- error sustancial
- error accidenta
Cuando un contrayente incurre en alguno de estos errores nos encontramos en la clasificación de error sustancial e invalida el matrimonio.
Dentro del error accidental la doctrina alude al Estado sobre las propiedades del matrimonio.
Canon 1099 “el error acerca de la unidad, indisolubilidad, o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal derecho que no determine la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial”
Se ha elaborado una serie de teorías respecto a este error dando el legislador una regla general y unas reglas excepcionales:
- la concepción que las partes tienen sobre las propiedades del matrimonio no incide directamente sobre el consentimiento matrimonial. Quien acepta el matrimonio acepta sus efectos y propiedades esenciales.
- Situaciones excepcionales: cuando el error determina la voluntad pone limites a la libertad.
Error pertinaz: error que obedece a profundas convicciones, que se encuentra fuertemente arraigado en la mentalidad del sujeto y que difícilmente puede estar ausente del acto voluntario. El sujeto solo actuará de acuerdo con lo que piensa.
Canon 1100 “ la certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial”
Error de hecho: es el error que uno de los contrayentes experimenta acerca de la persona del otro y que además es jurídicamente relevante en orden a la suficiencia del consentimiento matrimonial. No hay voluntad mutua o recíproca, por tanto, el acuerdo no se produce.
Error sobre la identidad de la persona: es necesario que una de las partes tenga previa intención de contraer matrimonio con una de persona determinada, que se produzca una sustitución de éste por otra diferente y que el contrayente que sufre error estime falsamente tratarse de la persona pretendida
à se entiende este error como invalidante del matrimonio, solo cuando aquella cualidad sea el único medio de identificar a la persona física [quien cree que alguien se casa con alguien de sangra azul y resulta ser un “ mindundi”.... esta Palomi]
Error sobre las cualidades de la persona: este error aunque sea causa del contrato no invalida el matrimonio. Las apreciaciones subjetivas que tengan los cónyuges no inciden en el consentimiento matrimonial aunque la persona decida casarse con alguien en atención a sus cualidades, y éstas sean falsas, en el momento de contraer matrimonio; no invalidará siempre y cuando se lleve a cabo el acuerdo de voluntades.
Hay una excepción “ error de cualidad pretendida principalmente”; la cualidad pretendida tiene que ser importante, ha de tratarse de un error anterior, ha de tener lugar mediante un acto positivo de voluntad, no es necesario de que se trate de una persona desconocida y solo conocida por esa cualidad.
2. DOLO
En nuestro ordenamiento canónico siempre se ha asignado el mismo régimen jurídico al miedo que al dolo, sin embargo éste no se ha integrado hasta 1883.
Canon 1098 “ quien contrae matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento acerca de una cualidad del otro cónyuge que por su naturaleza pueda perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal contrae inválidamente”
El dolo es la actividad o actitud de que quien aparentando una realidad favorable o ocultando una desfavorable suscite el engaño de otro para impulsarse hacia un determinado objeto.
Requisitos para que el dolo invalide el matrimonio:
- anterior
- grave
- extrínseco: suscitado por las manipulaciones que realiza el otro contrayente o un tercero = dolo injusto. Quien lo practica lesiona el derecho de la parte afectada a conocer y conculca el deber de quien ejerce a revelar una cualidad que es tan importante que por su naturaleza afecta al matrimonio.
- Directo: ejercitado expresamente
Consentimiento viciado por temor:
- violencia física
- miedo común
- miedo reverencial
El matrimonio puede estar determinado por una fuerza externa que obliga a contraer matrimonio.
à VIOLENCIA FÍSICA: presión material ejercida sobre los órganos de expresión del sujeto, destinada a obtener una confirmación a contraer matrimonio.
à FUERZA MORAL: presión psicológica que se ejerce por el otro contrayente o por una 3ª persona, con el objeto de crear en él una situación de miedo que le obliga a elegir entre el matrimonio o aceptar los males con los que se le amenazan.
à MIEDO TERRORÍFICO: el sujeto está bajo coacción. Actúa de forma inmediata sobre el espíritu del contrayente aceptado que le priva de sus facultades mentales y de la suficiente deliberación.
Canon 1103 “será inválido el matrimonio contraido con violencia”
* Vicios del consentimiento:
- miedo: consternación del ánimo originada por la previsión de un mal inminente. Supondría una situación anímica motivada por una 3ª persona al sujeto a quien realiza el miedo.
Elemento objetivo = coacción moral que ejerce el agente contra el paciente.
Reacción subjetiva = constituida propiamente por el miedo.
Ambos elementos son correlativos.
Canon 125 “ se tiene como realizado el acto que la persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo se ha podido resistir”
Canon 125.2 “ el acto realizado por el miedo grave injustamente infundido en válido a no ser que el derecho determine otra cosa, pero puede ser restringido por sentencia del juez”
Canon 1103 “ es inválido el matrimonio contraido por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa incluso el no inferido con miras al matrimonio para librarse del mismo quien se vea obligado a casarse”
Requisitos:
à ha de ser un miedo anterior, es decir, el miedo tiene que ser la cusa del contrato; antecedente = cuando el matrimonio encuentra en el su causa principal y la motiva de tal forma que de no haber intervenido el miedo, no se hubiera realizado el matrimonio. Es necesario que se de la aversión hacia el otro contrayente y la persistencia de la coacción hasta el momento de celebración del matrimonio.
à el miedo ha de ser grave. Ha de reunir unas determinadas características para que en el individuo se de una conmoción de ánimo y tenga por tanto que aceptar el matrimonio.
Para la valoración de este miedo deben tenerse en cuando los siguientes aspectos:
à gravedad del mal:
· mal absolutamente grave: suficiente para causarlo en una persona normal.
· Mal relativamente grave: cuando esta coacción es suficiente para unas determinadas personas, que por sus características sean más fácilmente influenciables.
à seriedad de la amenaza: está en función, no solo de los términos en que se formula, sino también de las características que tiene la persona que la formula.
àpercepción del peligro: alude a que es importante que quien padece el miedo perciba el riesgo si no contrae y que este existe.
El miedo ha de ser provocado externamente puesto que la ejecución dependerá de una 3ª persona.
El miedo intrínseco no invalida el consentimiento matrimonial.
El miedo ha de ser indeclinable; es decir, que no exista otro medio que no sea el de contraer matrimonio. Si el sujeto pasivo tuviese otro medio para sustraerse de esas amenazas se dice que el matrimonio no es válido.
o miedo directo: cuando las amenazas tienen el fin expreso de conseguir del paciente el matrimonio.
o miedo indirecto: no tiene ese fin directo pero de hecho si situa a la gente n la necesidad de elegir el matrimonio para evadirse de esos males.
MIEDO REVERENCIAL:
Es una denominación que se encuentra fuertemente arraigada en toda la doctrina canónica. Su fundamenta no radica en la reverencia que se debe a los padres o a los superiores, sino en el daño o peligro de un mal grave que se cierne sobre la persona del paciente.
Clasificaciones:
à miedo reverencial simple: el mero temor a apenas a los superiores desagradándoles en la elección de estado y faltando al afecto filial.
à miedo reverencial cualificado: se produce cuando existe un temor fundado a incurrir en la indignación grave y perpetua del superior.
à Miedo reverencial mixto: cuando se temen otros males concretos, además de la anterior.
Elementos:
à persona que infiere y quien padece el miedo: la relación entre ambos ha de ser de supeditación, es decir, el menor debe reverenciar al superior. Ha de existir siempre una dependencia cuasifamiliar.
à naturaleza del mal temido: el miedo ha de ser grave y perpetuo.
àprocedimiento para ejercer la coacción:
o puede revestir la forma de un mandato o de las súplicas o ruegos.
o No se exige que esta intervención tenga carácter de amenazas, vejaciones, malos tratos...
Requisitos:
à antecedente
à causa determinante de la celebración del matrimonio
à grave
à ha de ser provocado externamente.
à miedo indeclinable o injustamente inferido.
Consideraciones de la doctrina: hay que distinguir entre el mandato autoritario o las súplicas de los padres que tienden a imponer un matrimonio y aquellas otras advertencias que puedan hacer los padres exponiendo la conveniencia de aceptar un matrimonio y los daños de su repulsa podría seguirse.
Cuando estos daños no dependan de los padres sino de diferentes personas y el inferior acepte el matrimonio se produce un miedo intrínseco (no invalida el consentimiento)
En cuanto al miedo injustamente inferido: se considera que la injusticia es requisito esencial puesto que tiene lugar cuando los padres obran injustamente
3. Simulación
La doctrina canónica designa con el nombre de la simulación al acto de voluntad por el cual pese a la aparente manifestación correcta del consentimiento se excluye o bien el matrimonio en si o aquellos elementos sin los que por ser esenciales no puede subsistir.
Canon 1101 “ el consentimiento interno de la voluntad se presume a está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio”
Este principio tiene su fundamento en:
1º. La experiencia: puesto que lo habitual es que se de una manifestación externa de matrimonio en coherencia con el ánimo de contraerlo.
2º. Se da un fundamento de racionalidad: porque en principio no es racional contraer matrimonio o aparentar hacerlo introduciendo limitaciones o restricciones en el esquema que se tiene en el matrimonio.
Estas presunciones son iuris tantum porque la jurisprudencia admite prueba en contrario.
Canon 1101.2 “ si uno de los contratos o ambos excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial se contrae inválidamente”
La simulación total es diferente a la parcial:
à simulación total: cuando uno o ambos contrayentes excluyen el matrimonio mismo.
à simulación parcial: se refiere a la exclusión de los elementos esenciales del matrimonio ocasionando que si los cónyuges no carecen de la intención de contraer matrimonio si se tiene la intención de excluir alguno de los elementos específicas del matrimonio.
El código no habla de simulación sino de exclusión.
La simulación es la disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada. Esto se ve claramente en la simulación total pero no en la parcial.
La simulación lo que conlleva es una disconformidad querida entre la voluntad y la declaración, pero en la simulación parcial esta disconformidad se produce entre la voluntad y la ordenación institucional del matrimonio.
En la simulación total se trate de discernir si hubo o no consentimiento matrimonial. Mientras que en la simulación parcial se trata de discernir si el objeto consentido era o no suficiente para estimar aceptado el matrimonio.
Fundamentación de la simulación: el ordenamiento jurídico puede adoptar 2 posturas:
à dar prevalencia a la manifestación externa.
à otorgan el carácter prevalente a la voluntad interna.
El derecho canónico da prevalencia a la teoría de la voluntad.
En la Teoría general del acto jurídico se admite que se puede esconder un negocio jurídico diferente bajo el negocio jurídico simulado.
Se necesita aun acto positivo de voluntad, esto significa que la simulación no se refiere solamente a que haya un deseo sino que se tiene que producir un acto positivo de voluntad.
Existen 2 actos de voluntad contradictorios entre si:
-simulación total: querer la apariencia del matrimonio y rechazar que se constituya ese matrimonio a nivel interno.
- simulación parcial: se tiene la intención de contraer pero se quiere excluir alguna de las características esenciales del matrimonio.
El objeto de la simulación: la simulación total consiste en la exclusión del matrimonio mismo. El contrayente pretende realizar externamente una apariencia de matrimonio, mientras que internamente lo excluye.
Varias modalidades en cuanto a su verificación:
à se excluye directa y expresamente la voluntad matrimonial “matrimonio infieri”.
à casos en que la exclusión va directa y primariamente sobre el objeto del matrimonio: excluiría la vida matrimonial y no el consentimiento matrimonial.
à existen cosos en los que rechazan a la persona en cuanto al cónyuge.
à se excluye el objeto formal o cause jurídico del pacto conyugal.
Requisitos:
- ha de provenir de un acto positivo de voluntad contradictorio con la apariencia de matrimonio y con el ánimo de no contraer. Lo normal es que quien no tiene ánimo de celebrar no se cese, pero si por cualquier motivo accede, pero se repudia internamente, la doctrina señala que está emitiendo el acto positivo de voluntad que excluye el matrimonio.
En cuanto a la causa de la simulación; se refiere a la razón que induce el sujeto a excluir el matrimonio en si consistiendo solo en su apariencia externa.
La doctrina distingue:
Causa simulación ---------- Causa Contraendi
En todo caso la causa ha de ser grave y proporcionado.
Se suele citar como ejemplo de causa de simulación:
à procesar amor a otra persona
à exclusivo propósito de conocer carnalmente a quien solo se presta a la intimidad dentro del matrimonio.
El miedo es una de las causas principales de simulación.
Miedo = ante una situación de peligro el cónyuge puede acudir a prestarse para celebrar matrimonio excluyéndolo internamente por un acto de voluntad = nulidad por simulación.
En caso de nulidad por miedo el paciente acepta el matrimonio ante las amenazas que le hacen y en el miedo por simulación el paciente rechaza internamente consistiendo solo en la apariencia externa.
à simulación parcial: lo que existe en la simulación parcial es una voluntad matrimonial deformada. El que simula admite el matrimonio pero este carece de alguno de los elementos.
Clasificación de la doctrina de la simulación parcial:
+ Exclusión Bonum Prolis: el matrimonio se invalida por la simulación de algún elemento esencial del mismo. Así, la exclusión de la ordenación a la prole es causa invalidante. En el pacto conyugal se entregan y aceptan unos derechos y obligaciones y que el matrimonio se ordena a su propia naturaleza al acto conyugal. Esta exclusión debe provenir directa y expresamente de la voluntad.
Criterios de delimitar su alcance:
- en caso de duda se entiende que el contrayente quiso excluir el ejercicio del derecho.
- La generación efectiva de la prole presume que solo hubo intención de restringe el ejercicio del derecho.
- Las limitaciones que se dan de carácter perpetuo fundan la presunción de haberse excluido el derecho en sí y las limitaciones de carácter temporal se atribuyen al uso o al abuso del derecho.
+ Exclusión del Bonum Fidei: hacemos alusión al principio de unidad. Esta exclusividad surge de los derechos inter conyugales y del deber de la fidelidad al consorte. La exclusión de una propiedad esencial conlleva a la nulidad del matrimonio. Esta exclusión se da cuando al menos uno de los cónyuges se reserva el derecho de celebrar otra unión aun subsistiendo la primera, cuando se rechaza positiva la exclusividad de la obligación de la fidelidad.
Requisitos:
- la exclusión ha de tener lugar por un acto positivo de la voluntad. El consentimiento matrimonial queda viciado sustancialmente solo cuando el contrayente rechaza el ius exclusibium y la obligación de reservar la fidelidad. Se establece una presunción general para probar que el contrayente rechazará el ius exclusibium y esta presunción aboga por la simple intención de acusar el matrimonio y de incumplir la obligación.
+ Exclusión del Bonum Sacramenti: Alude a la indisolubilidad del matrimonio. Canon 1101 “ quien al contraer matrimonio excluye la indisolubilidad contrae inválidamente”. La razón es porque está rechazando una de las propiedades esenciales del matrimonio y dirige su voluntad a un negocio diferente del matrimonio. Esta exclusión de la indisolubilidad tiene lugar explícitamente, siempre que al menos uno de los contrayentes tenga intención de cancelar el vínculo matrimonial para librarse de las obligaciones matrimoniales, y llegado el caso, poder contraer matrimonio. Esta exclusión se da mediante un acto implícito cuando el consentimiento se dirige a un objeto directo contradictorio con la indisolubilidad. Lo característico de esta exclusión es la intención positiva de no quedar vinculado de forma perpetua; el contrayente se reserva la posibilidad de recuperar la libertad para contraer un nuevo matrimonio o no.
Requisitos:
- los señalados en las 2 exclusiones anteriores.
- Acto positivo de voluntad, intenta contraer un matrimonio disoluble.
4. Consentimiento condicionado
Éste se da cuando un contrayente tiene la intención de subordinar la aceptación del matrimonio al cumplimiento o verificación de una circunstancia o hecho determinado (condición).
La doctrina distingue entre:
- condición en sentido impropio: el hecho futuro pero cierto del que se hace depender el consentimiento matrimonial. Y el hecho pasado o presente, pero desconocido por el sujeto, que solo acarreará la suspensión de la eficacia del acto.
- condición en sentido propio: hecho futuro e incierto.
La condición se distingue de otras figuras afines:
- modo (consiste en la intención de asumir una determinada obligación que ha de cumplirse una vez celebrado el matrimonio. Mientras que la condición suspendería la eficacia del consentimiento, el modo presupone la eficacia de este consentimiento)
- causa (motivación que impulsa a contraer el matrimonio, que precede al consentimiento matrimonial y que por tanto no afectaría al consentimiento)
- demostración (sería la noción de una cualidad genérica que se estime que posee el otro contrayente. Como no determina el consentimiento es irrelevante en cuanto a su validez)
- término (intención de limitar cronológicamente la eficacia del consentimiento. Bien sea en el sentido de aplazar el establecimiento de la vida conyugal, o en el sentido de señalar un momento para la extinción de los efectos, resultará nulo o no, por exclusión de la perpetuidad)
- prerrequisitos (exigencia del sujeto o a la hora de contraer matrimonio. Ha de existir un acto de voluntad. Es imprescindible que la condición haya sido puesta, y no haya sido revocado, antes de la prestación del consentimiento, o en la prestación del consentimiento)
5. condición de futuro
Canon 1102 “ no puede contraerse validamente matrimonio bajo condición de futuro”. Todo matrimonio pretende su condicionamiento a un hecho futuro se considera inválido.